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Preguntas Frecuentes

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¿Qué es la Deuda Tributaria?

La Deuda Tributaria es una obligación legal que tiene una persona natural o jurídica a favor de la administración tributaria. La Deuda Tributaria se refiere a un monto de dinero (u otro bien aceptado por ley para el pago de deudas) que un agente económico (persona o empresa) debe pagar a la administración tributaria.

La Deuda Tributaria (DT) está compuesta por el 1) Tributo Omitido (TO) expresado en Unidades de Fomento de Vivienda más 2) Intereses (I)

Si, el Tributo Omitido (TO) a momento del pago deberá será expresado en Unidades de Fomento de Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia, del día de vencimiento de pago de la obligación tributaria.

Si, ante el no pago del tributo la ley contempla la existencia de intereses los cuales varían según los días de mora: 1) Del cuatro por ciento (4%) anual, desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago de la obligación tributaria hasta el último día del cuarto año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo; 2) Del seis por ciento (6%) anual, desde el primer día del quinto año de mora, hasta el último día del séptimo año o hasta la fecha de pago dentro de este periodo; y, 3) Del diez por ciento (10%) anual, desde el primer día del octavo año de mora hasta la fecha de pago.

  1. Control, comprobación, verificación, fiscalización e investigación;
  2. Determinación de tributos;
  3. Recaudación;
  4. Ejecución de medidas precautorias, previa autorización de la autoridad competente;
  5. Ejecución tributaria; y,
  6. Concesión de prórrogas y facilidades de pago
Es el lugar de referencia fijado por las personas jurídicas o naturales en su relación con la Administración Tributaria y para los efectos tributarios consiguientes, debe ser señalado «preferentemente» donde se desarrolla la actividad comercial o productiva. La administración tributaria deberá hacer conocer todos sus actos en dicho lugar.

Los Actos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria deberán ser notificados en el domicilio fiscal señalado por el contribuyente y/o sustituto del mismo.

Según el tipo de acto y lo establecido por la ley, los Actos Administrativos y actuaciones deben ser notificados por los siguientes medios: 1.Por medios electrónicos (en el Buzón Tributario asignado por la Administración Tributaria o correo electrónico del contribuyente, siempre que este último haya sido señalado); 2.Personalmente (se entrega en mano propia el acto); 3.Por Cédula (cuando intentada la notificación personal sin que haya podido realizarse se fija en la puerta del domicilio el acto o se entrega a una persona mayor de 18 años); 4.Por Edicto (se publica en un medio de prensa de circulación nacional); 5. Secretaria (en secretaria de la Administración Tributaria determinados actos no relevantes y que no establezcan plazos).

La Deuda Tributaria se determina de las siguientes formas:

  1. Por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de declaraciones juradas, en las que se determina la deuda tributaria.
  2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley; y,
  3. Mixta, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable aporte los datos en mérito a los cuales la Administración Tributaria fija el importe a pagar.

El procedimiento de fiscalización (total o parcial) se iniciará con la notificación de la Orden de Fiscalización cuyo documento es emitido por autoridad competente de la Administración Tributaria, estableciéndose el alcance, tributos y períodos a ser fiscalizados, la identificación del sujeto pasivo, así como la identificación del o los funcionarios actuantes.

Desde el inicio de la fiscalización hasta la emisión de la Vista de Cargo no podrán transcurrir más de doce (12) meses, una vez notificada la Vista de Cargo, el sujeto pasivo o tercero responsable tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta (30) días para formular y presentar los descargos que estime convenientes. Vencido el plazo de descargo previsto en la Vista de Cargo, se dictará y notificará la Resolución Determinativa dentro el plazo de sesenta (60) días.

Es el acto con el cual concluye la etapa de fiscalización contiene los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones que servirán para fundamentar la Resolución Determinativa, dicho acto no es sujeto a impugnación y debe contener para su validez como mínimo: a) Número de la Vista de Cargo .b) Fecha. c) Nombre o razón social del sujeto pasivo. d) Número de registro tributario, cuando corresponda. e) Indicación del tributo (s) y, cuando corresponda, período (s) fiscal (es).f) Liquidación previa de la deuda tributaria. g) Acto u omisión que se atribuye al presunto autor, así como la calificación de la sanción en el caso de las contravenciones tributarias y requerimiento a la presentación de descargos .h) Firma, nombre y cargo de la autoridad competente.

La Resolución Determinativa es un Acto Administrativo que puede ser sujeto de impugnación que deberá contener como requisitos mínimos; Lugar y fecha, nombre o razón social del sujeto pasivo, especificaciones sobre la deuda tributaria, fundamentos de hecho y de derecho, la calificación de la conducta y la sanción en el caso de contravenciones, así como la firma, nombre y cargo de la autoridad competente. La ausencia de cualquiera de los requisitos esenciales, cuyo contenido será expresamente desarrollado en la reglamentación que al efecto se emita, viciará de nulidad la Resolución Determinativa.

En caso que la Administración Tributaria no dictara Resolución Determinativa dentro del plazo previsto, no se aplicarán intereses al contribuyente sobre el tributo determinado desde el día en que debió dictarse, hasta el día de la notificación con dicha resolución.

Los Actos Administrativos emitidos por la Administración Tributaria pueden ser impugnados: 1) Por la vía administrativa, a través del Recurso de Alzada en el plazo de 20 días y; 2) Por la vía judicial a través de la Demanda Contencioso Tributaria en el plazo de 15 días, en ambos casos el plazo se computa desde la notificación de los actos.

Es la fase administrativa del proceso tributario donde la Administración Tributaria a través de diferentes medidas coactivas busca lograr el cobro forzoso de la deuda tributaria a los contribuyentes morosos, cuya deuda se halla contenida en los títulos de ejecución.

La ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos: 1. Resolución Determinativa o Sancionatoria firmes, por el total de la deuda tributaria o sanción que imponen. 2. Autos de Multa firmes. 3. Resolución firme dictada para resolver el Recurso de Alzada. 4. Resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico. 5. Sentencia Judicial ejecutoriada por el total de la deuda tributaria que impone. 6. Declaración Jurada presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria, cuando ésta no ha sido pagada o ha sido pagada parcialmente, por el saldo deudor. 7. Liquidación efectuada por la Administración, emergente de una determinación mixta, siempre que ésta refleje fielmente los datos aportados por el contribuyente, en caso que la misma no haya sido pagada, o haya sido pagada parcialmente. 8. Resolución que concede planes de facilidades de pago, cuando los pagos han sido incumplidos total o parcialmente, por los saldos impagos. 9. Resolución administrativa firme que exija la restitución de lo indebidamente devuelto.

A fin de lograr el pago de la deuda tributaria la Administración Tributaria puede: 1. Intervenir de la gestión del negocio del deudor; 2. Prohibir celebrar al deudor actos o contratos de transferencia o disposición sobre determinados bienes; 3. Retención de pagos que deban realizar terceros privados al contribuyente deudor; 4. Prohibición de participar en los procesos de adquisición de bienes y contratación de servicios en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 (contrataciones con el Estado); 5. Clausura del o los establecimientos, locales, oficinas o almacenes del deudor, hasta el pago total de la deuda tributaria; 6. Retención de cuentas Bancaria; 7 Hipoteca y Remate de Bienes. 7. Otras establecidas por ley.

1. Por acogerse a facilidades de pago; o, 2 Si se garantiza la deuda tributaria a través de una boleta de garantía por el plazo máximo de 1 (un) año, prorrogable por única vez por el mismo lapso de tiempo.

Se puede: 1. Plantear alguna forma de extinción de la deuda tributaria (pago, prescripción, etc.); presentar, 2. Resolución firme o sentencia con autoridad de cosa juzgada que declare la inexistencia de la deuda; u ofrecer, 3. Dación en pago.

Es la venta publica a través del cual la Administración Tributaria dispone los bienes del contribuyente a fin de cubrir su deuda tributaria, este acto es público con la participación de diferentes postores.

Para proceder a la disposición del bien, la Administración tributaria debe realizar el embargo e hipoteca del mismo; posteriormente, se debe realizar un avaluó pericial para establecer el valor de este bien, una vez establecido el mismo se fija audiencia de remate con la presencia de un Notario de Gobierno, y de existir alguna persona interesada que cubra el precio tasado u oferte un precio superior al fijado, se adjudicara al mismo mediante Resolución de Adjudicación.

Solo serán admisibles las tercerías de: 1. tercerías de dominio excluyente y 2. De derecho preferente.

Existen las siguientes forma de extinción de la obligación tributaria: 1. Pago 2. Compensación. 3. Condonación y 4 Prescripción.

El pago es la forma habitual de extinción de la deuda tributaria. Así el pago no solo extingue la deuda tributaria, sino que libera, además, al deudor y a los responsables, si los hubiera.

La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, por lo tanto se extinguen con fuerza de pago las dos deudas; es decir que, el contribuyente compensa una deuda que tiene con la Administración Tributaria con un crédito que tiene a su favor igualmente en dicha administración.
La condonación tributaria es el acto por el cual el Estado renuncia al cobro de la deuda que tienen con ella los sujetos pasivos de algún impuesto. Supone, por tanto, la extinción de la deuda tributaria. Según el Código Tributario Boliviano, la deuda tributaria podrá condonarse parcial o totalmente, sólo en virtud de una Ley dictada con alcance general, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.

La prescripción de las facultades de la Administración Tributaria se produce por la falta de ejercicio o inactividad de las mismas en un determinado lapso tiempo, unida a la falta de reconocimiento de la obligación por el deudor, que tiene como efecto la extinción de determinadas titularidades jurídicas como consecuencia de dicha inactividad.

En relación a las facultades de Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos. y determinar la deuda tributaria, la prescripción se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo. En el caso de la imposición de sanciones administrativas el término se computará desde el primer día del año siguiente a aquel en que se cometió la contravención tributaria. En ambos casos la prescripción se produce a los 8 (ocho) años. La facultad de ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los cinco (5) años y este empieza su cómputo desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria. La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible.
La prescripción se suspende con la notificación de inicio de fiscalización individualizada en el contribuyente. Esta suspensión se inicia en la fecha de la notificación respectiva y se extiende por seis (6) meses; o también, 2. La interposición de recursos administrativos o procesos judiciales por parte del contribuyente. La suspensión se inicia con la presentación de la petición o recurso y se extiende hasta la recepción formal del expediente por la Administración Tributaria para la ejecución del respectivo fallo.
La prescripción se interrumpe por: a) La notificación al sujeto pasivo con la Resolución Determinativa. b) El reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del sujeto pasivo o tercero responsable, o por la solicitud de facilidades de pago.
La prescripción se puede plantear en cualquier etapa, hasta en ejecución tributaria.
No, la prescripción solo pera a solicitud de la parte interesada, es decir a partir de la petición formal del contribuyente que cuenta con una deuda en la Administración Tributaria.
La Facilidad de Pago se encuentra contemplada como una forma de extinción de la deuda tributaria a través del pago en cuotas mensuales hasta un plazo máximo de 60 meses que dependerá además del monto de lo adeudado. Puede ser solicitada por los contribuyentes inclusive en etapa de ejecución tributaria.

Se tiene por incumplida por:

1. La no regularización de una (1) cuota mensual marcada como “observada” hasta la fecha de vencimiento de la subsiguiente cuota a pagar.
2. El no pago del importe establecido en el Auto de Reliquidación Final dentro del plazo.
3. El incumplimiento de la Facilidad de Pago por la deuda tributaria, cuya multa con reducción de sanciones a su vez se encuentre en Facilidades de Pago, dará lugar al incumplimiento automático de esta última.

1. La conclusión de la fiscalización o del proceso de determinación, si la facilidad de pago ha sido solicitada antes o después de notificada la Vista de Cargo y hasta antes de notificada la Resolución Determinativa. 2. La suspensión del procedimiento sancionador cuando la Facilidad de Pago se solicite después de la notificación con el Auto Inicial de Sumario Contravencional. 3. La suspensión del término de la prescripción respecto a la facultad de imponer sanciones, mismo que continuará en su cómputo a partir del día siguiente a la fecha de incumplimiento de la Facilidad de Pago.

a) Formulario 8000 impreso y firmado por el sujeto pasivo o tercero responsable;
b) Liquidación de la deuda tributaria y/o multa, objeto de solicitud, suscrita por el Área donde radique la misma;
c) Constancia de pago inicial;
d) Constancia del pago de la garantía en efectivo o valores (si corresponde);
e) Garantía ofrecida (documentos originales, si corresponde);
f) Fotocopia de los documentos de deuda;
g) Fotocopia del documento de identificación del sujeto pasivo o tercero responsable;
h) Testimonio de Poder específico (original o fotocopia legalizada) para la solicitud y tramitación de la Facilidad de Pago (si corresponde);

1. Garantía en Efectivo.
2. Garantía en Valores Fiscales.
3. Garantía a Primer Requerimiento.
4. Garantía Hipotecaria

1. Garantía en Efectivo.
2. Garantía en Valores Fiscales.
3. Garantía a Primer Requerimiento.
4. Garantía Hipotecaria

La Resolución Normativa de Directorio señala que a efecto de la autorización de la solicitud de Facilidad de Pago, el importe a pagar por cada cuota mensual, no podrá ser inferior al equivalente a 200 UFV (Doscientas Unidades de Fomento de Vivienda), descontando el pago inicial.

Acción de repetición es un derecho de los sujetos pasivos y/o directos interesados que pueden utilizar para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario.
Tres (3) años computables a partir del momento de efectuado el pago indebido o en exceso.

Cuando exista:

a) Pago Indebido: Pago no exigido por Ley.
b) Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley.

Consiste en un privilegio conforme a lo establecido por el Estado o la Ley, que excluyen del pago de un impuesto un hecho realizado por un sujeto pasivo, que sin esta exención sí pagaría el impuesto.
Recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los reglamentos, actos y hechos administrativos que lo afectan y, en general, para defender sus derechos respecto de la administración pública (Gordillo).
Los Recursos de Alzada y Jerárquico deberán interponerse por escrito, mediante memorial o carta simple, debiendo contener: a) Señalamiento específico del recurso administrativo y de la autoridad ante la que se lo interpone. b) Nombre o razón social y domicilio del recurrente o de su representante legal con mandato legal expreso, acompañando el poder de representación que corresponda conforme a Ley y los documentos respaldatorios de la personería del recurrente. c) Indicación de la autoridad que dictó el acto contra el que se recurre y el ejemplar original, copia o fotocopia del documento que contiene dicho acto. d) Detalle de los montos impugnados por tributo y por período o fecha, según corresponda, así como la discriminación de los componentes de la deuda tributaria consignados en el acto contra el que se recurre. e) Los fundamentos de hecho y/o de derecho, según sea el caso, en que se apoya la impugnación, fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide. f) En el Recurso Jerárquico, señalar el domicilio para que se practique la notificación con la Resolución que lo resuelva. g) Lugar, fecha y firma del recurrente.
Para interponer un recurso en la vía administrativa el plazo es de 20 (veinte) días calendario que deberán computarse a partir del día siguiente hábil de notificado el acto. Para interponer una demanda contencioso tributaria, vía judicial, el plazo es de 15 (quince) días hábiles a partir de la notificación con el acto.
El art. 2 de la Ley 3092, establece la posibilidad de suspender la ejecución de una resolución definitiva cuando se interpone una demanda contencioso administrativa; para lo cual, exige una garantía suficiente a ser ofrecida y constituida por el obligado.
El proceso contencioso administrativo tiene como finalidad el control de legalidad y legitimidad de los actos cumplidos en sede administrativa, con arreglo al art. 780 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como proceso ordinario de puro derecho limitada a declarar la legalidad y legitimidad del acto impugnado o en su caso, su revocatoria por haberse conculcado las normas que rigen a la administración, disponiéndose que el acto sea repuesto.
90 días a partir de la notificación de la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico

Si, los contribuyentes tienen derecho a formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.

Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible.

Una contravención es una violación de una determinada norma que tiene un carácter menor y que por lo tanto es insuficiente para calificarla como delito. De esta manera, es imposible que una contravención prive a una persona de la libertad; a lo sumo se procederá a imponer una multa que implique una toma de conciencia. Son los siguientes:
1) Omisión de inscripción en los registros tributarios;
2. No emisión de factura, nota fiscal o documento equivalente;
3. Omisión de pago;
4. Contrabando cuando se refiera al último párrafo del Artículo 181°;
5. Incumplimiento de otros deberes formales;
6. Las establecidas en leyes especiales.

Son las obligaciones que la Ley o las disposiciones reglamentarias, y aún las autoridades de aplicación de las normas fiscales, por delegación de la Ley, impongan a contribuyentes, responsables o terceros para colaborar con la Administración en el desempeño de sus facultades y fines.
El que de cualquier manera incumpla los deberes formales establecidos en el CTB en las disposiciones legales tributarias y en otras disposiciones reglamentarias, será sancionado con una multa que ira hasta cinco mil UFVs.

Es aquella situación en la cual queda automáticamente extinguida la sanción pecuniaria por contravención de omisión de pago, cuando el sujeto pasivo o tercero responsable pague la deuda tributaria hasta el décimo día de notificada la Vista de Cargo o Auto Inicial, o hasta antes del inicio de la ejecución tributaria de las declaraciones juradas que determinen tributos y no hubiesen sido pagados totalmente.

La sanción será de seis (6) días continuos hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días atendiendo el grado de reincidencia del contraventor. La primera contravención será penada con el mínimo de la sanción y por cada reincidencia será agravada en el doble de la anterior hasta la sanción mayor, con este máximo se sancionará cualquier reincidencia posterior. OJO La primera contravención se puede convertir al pago de UFV equivalente a diez (10) veces el monto de lo no facturado
Siempre que exista Resolución Sancionatoria firme se aplicara a la reincidencia una sanción de clausura progresiva hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) días
Se deberá tener en cuenta que quien registra los datos en la factura es el emisor, por tanto, dicha omisión es atribuible al vendedor y no al comprador, en consecuencia la sanción le corresponde a éste, no siendo la situación descrita -por si sola- causa para que el sujeto pasivo no goce del crédito fiscal correspondiente. (AIT)
La consulta tributaria debe entenderse como aquella petición que se realiza a la Administración para que esta se pronuncie sobre el régimen aplicable o la calificación correspondiente a supuestos de hecho concretos, confusos y/o controvertibles que afecten al consultante, estando la Administración obligada a contestarle, en virtud de su potestad de interpretación, con efectos vinculantes o no, todo ello como fórmula de colaboración para la correcta aplicación de la normativa tributaria.
Los plazos en días que determina el Código Tributario Boliviano, se entenderán siempre referidos a días hábiles administrativos en tanto no excedan de diez (10) días y siendo más extensos se computarán por días corridos. Los plazos y términos comenzarán a correr a partir del día siguiente hábil a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto y concluyen al final de la última hora del día de su vencimiento. En cualquier caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá siempre prorrogado al primer día hábil siguiente.

1. A ser informado y asistido en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y en el ejercicio de sus derechos.
2. A que la Administración Tributaria resuelva expresamente las cuestiones planteadas en los procedimientos previstos por este Código y disposiciones reglamentarias, dentro de los plazos establecidos.
3. A la reserva y confidencialidad de los datos, informes o antecedentes que obtenga la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones, quedando las autoridades, funcionarios, u otras personas a su servicio, obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, bajo responsabilidad funcionaria, con excepción de lo establecido en el Artículo 67 del presente Código.
4 Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente Código.
5. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.
6. A ser informado al inicio y conclusión de la fiscalización tributaria acerca de la naturaleza y alcance de la misma, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones.
7. A la Acción de Repetición conforme lo establece el presente Código.

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